martes, 27 de marzo de 2012

CURSO DE ACTUALIZACIÓN SOBRE “JUICIO ORAL CIVIL Y MERCANTIL"

El Laboratorio de Enseñanza Práctica de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO y la revista Jurídica PRIMERA INSTANCIA, convocan al CURSO DE ACTUALIZACIÓN SOBRE “JUICIO ORAL CIVIL Y MERCANTIL", a maestros, alumnos de la carrera de derecho, litigantes, personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y comunidad jurídica en general, con el O...BJETIVO de Proporcionar mayores elementos que contribuyan en la formación profesional de la comunidad jurídica nacional en relación con los juicios oral y mercantil. DURACIÓN: 10 sesiones (viernes y sábado), 4 horas cada una, a partir del 11 de mayo de 2012. MODALIDAD: PRESENCIAL, en TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. COSTO: $3,500.00, se entregará constancia con valor curricular con 80% de asistencia. Incluye carpeta con material didáctico. Informes e inscripciones en el correo: primera@primerainstancia.com.mx

miércoles, 14 de marzo de 2012

II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal

La prudencia








La esencia del derecho es su utilidad para resolver problemas. Conflictos reales y actuales. Los operadores del derecho, especialmente los órganos jurisdiccionales,  han partido de varios enfoques para descubrir o crear las soluciones. Unos de lo abstracto a lo concreto. En ese caso, se ha construido una serie de hipótesis a priori pretendiendo prever toda la problemática humana en forma sincrónica, desde definiciones hasta las consecuencias de cada hecho o acto jurídico. Otros, al contrario, partiendo de lo concreto a lo abstracto, así el problema se aborda de manera individual a posteriori, en base a la propia complejidad. “Jus ex facto orirtur” (el derecho se origina del hecho)



Estas orientaciones son opuestas, lo cual parece extraña como explica Rafael Márquez al señalar: “…la situación del derecho es sumamente paradójica. Veamos por qué: por un lado, la vida jurídica son casos individuales, his­tóricos, irreversibles e irreductibles uno a otro, por otro, la ciencia del derecho opera con normas jurídicas y éstas son normas generales, leyes en las que todos los posibles casos de la vida jurídica están o pretenden estar en un esquema genérico y abstracto.”[1]



La prudencia es la  “Virtud de la inteligencia mediante la cual se puede resolver acerca de los bienes y males que encaminan hacia la felicidad”[2]. “Virtud intelectual, concretamente del intelecto práctico, que tiene por objeto establecer y prescribir lo que es recto en el obrar propiamente humano”[3]



Michel Villey[4]

 “El arte del Derecho es polifónico, y por tanto, aplicar al derecho solamente la lógica monódica hecha para el matemático, es como interpretar una sinfonía con un solo instrumento



La adecuada manera de enfrentar los problemas, por la complejidad de cada uno es adecuarse a la asimetría que presentan, utilizando los tres elementos cuando se presenta el caso emergente: la memoria del pasado (experiencia), la industria y la solercia.



Tiziano 

“Por la experiencia del pasado, obra con prudencia el presente para no malograr la acción futura”





La industria implica principio universal, la intuición de lo particular y la  decisión; la solercia la flexibilidad para atender el caso y la modificación de la decisión de acuerdo con las circunstancia, ser oportuno, actuar conforme a la ocasión.



[1] MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael, Filosofía del Derecho, editorial Trillas, México 2002, p. 40.
[2] ARISTÓTELES. Retórica. I, 9. 1366 b 21-23.
[3] MASSINI, Carlos Ignacio. La prudencia jurídica. Buenos Aires: Abeledo Perrot. s.a. p. 34.
[4] Michel Villey (1914 - 1988), historiador del Derecho, romanista, teórico del Derecho y filósofo, fue ciertamente un personaje cosmopolita


sábado, 10 de marzo de 2012

Daño moral



Un tema siempre interesante, de muchas reflexiones, es el que se encarna al daño moral, sustentando en la dignidad y respeto esencialmente de las personas.
Una de las reformas importante al Código Civil del Estado de Chiapas, es la referente al daño moral, sin embargo, el legislador no tuvo el cuidado al incrustar una serie artículos, del 1892 bis al 1892 Quinter, porque no abrogó expresamente el numeral 1892 de ese mismo código.
El daño moral es el que resulta del hecho ilícito que produce la afectación a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro [respeto], honor, reputación, vida privada, configuración [rasgos] y aspecto físico o bien en la consideración que de ella misma tiene los demás.
Esta modificación en la capital del país data del 31 de diciembre de 1982, en nuestra entidad del 15 de septiembre de 2007.
La Convención Interamericana de Derecho Humanos (1978), que todos los jueces del país deben aplicar de oficio, por el denominado control difuso de convencionalidad, inclusive preferentemente al derecho creado por nuestros legisladores, establece como derecho sustantivo la protección de la honra y de la dignidad, y prevé que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Reparación
El responsable del daño moral tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material.
Cuando el daño moral lo ocasione un servido público, el Estado es responsable subsidiario, es decir, sino lo paga el acusante directo lo hará el gobierno.
El monto de la indemnización es una tarea en la que el juez tiene un papel destacado, porque el legislador estableció que éste se determinará tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la de la victima, así como las demás circunstancias del caso, es decir, nada que pueda medirse fácilmente. Porque no hay un parámetro específico en los supuestos normativos, en la ley, sino que por medio de una adecuada argumentación, los jueces deberán crear las premisas (proposiciones), partiendo del caso concreto, y justificar cada uno de los conceptos citados (afectación producida-grado de responsabilidad-situación económica, etcétera).
No existe una homologación en el país para regular el monto de la indemnización. En el estado de Puebla se limita a 3 mil salarios mínimos ($170mil pesos a razón de $56.66 pesos diarios) como cantidad máxima.
En marzo de 2006 un juez de la ciudad de México fijó un monto de poco menos de 2 millones de pesos como compensación por considerar que el sólo hecho de publicar la vida íntima de una persona era prueba fehaciente del daño. Para fijar la cantidad, el juez se basó en el tiraje de ejemplares de la edición de una revista; las ganancias por su venta fueron consideradas ilegítimas.
En esa misma ciudad existe la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen del Distrito Federal, publicada desde 26 de mayo de 2006, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión.
Además, en Chiapas cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En este punto, de la reparación debió incluirse la disculpa pública.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Excepción I
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la constitución general de la República.
Pero, la persona que en ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita, ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Sin embargo, en este punto se pueden presentar una colación de principios que hay que ponderar frente al problema a resolver: la libertad de expresión, la presunción de inocencia [En caso de que se trate de una publicación de un proceso penal], el derecho a la información, el derecho a la dignidad, es complejo.
Calumnia civil
Es la acusación falsa de un delito a sabiendas de que no se cometió.
El que impute falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la víctima.
Excepción II
Cuando la calumnia no sea dolosa, es decir, que el denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado ciertos aunque no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter no habrá responsabilidad.
En todo, caso quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Derogación tácita del artículo 1892
La reforma en materia de daño moral deroga el artículo 1892, como lo ordena el numeral 8 del Código Civil: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así la declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.”
Al ser este precepto incompatible totalmente con la nueva regulación, en primera porque para que hubiera responsabilidad de daño moral debería de haber daño material, y en segunda, se limitaba la indemnización a una tercera parte del daño material, lo cual es contrario al digito 1982 Ter, que dispone que el daño moral es independiente de que haya o no daño material, y no limita el monto de daños y perjuicios, sino como se dice, serán determinado por el juez.
SCJN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por empresarios petroleros en el que demandan la reparación de daño moral por diversas publicaciones periodísticas que, según ellos, violan sus derechos de personalidad, ya que en ellas se les relaciona con licitaciones y asignación de contratos por parte de PEMEX y se refieren a ellos mediante insultos hacia su persona, imagen, decoro, honor, prestigio personal y comercial.
La importancia de atraer el asunto y si el caso lo permite, radica en que la Sala estaría en posibilidad de ponderar la libertad de expresión y el derecho a la información en contraste con los derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.
Ley de Imprenta
Es una disposición olvidada, aunque la SCJN ha manifestado su vigencia, no obstante que fue expedida por Don Venustiano Carranza antes de la entrada en vigor de la Constitución Federal (12 abril 1917 publicación y 15 de abril de 1917 entrada en vigor), la cual establece cuáles actos constituyen ataques a la vida privada; a la moral, y al orden o a la paz pública, que pudiera servir mucho en la aplicación conjunta junto con el Código Civil, la Convención Interamericana de Derecho Humanos, la Constitución, sin entrar al campo del derecho penal, por ser una pretensión civil.
Constituyen ataques a la vida privada, por ejemplo, toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses. Como un ataque a la moral, verbigracia: toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores.

martes, 7 de febrero de 2012

Cumplimiento pendiente a cargo del ejecutivo federal a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos



Le corresponde al Presidente de la República y no al Poder Legislativo el dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México; Radilla Pacheco Vs. México; Rosendo Cantú y otra Vs. México; Fernández Ortega Vs. México), en lo que respecta a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Miliar.
En las sentencias de la Corte Interamericana se determina: “El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
Agregó la Corte, se “… estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.”
El Código de Justicia Militar fue expedido por Abelardo L. Rodríguez, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que fue conferida por el H. Congreso de la Unión, según decreto de 28 de diciembre de 1932.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló que la expedición del Código de Justicia Militar expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, no viola el principio de división de poderes. (9ª época, registro número 161045, septiembre 2011).
La facultad del ejecutivo para modificar el precepto citado es factible, entre otras circunstancias como creador del Código de Justicia Militar, bajo el principio, “quien puede lo más puede los menos.”
Lo extraordinario de estos casos, en este punto, es que no era necesario que un órgano jurisdiccional supranacional determinara que el artículo 57 del Código de Justicia Miliar es inconvencional, ya que es claro que también es inconstitucional, en los términos del mandato 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cuestión no son las leyes, sino los operadores jurídicos del Estado.

Ideas....

Como poco se conoce a los candidatos en realidad, la ola del rumor es el verdadero elector, y ésta empieza extrañamente fuera de nuestro alcance....


Ahora que lo pienso, creo que la complejidad del discurso sólo busca, con intención o sin ella, confundir, porque si lo dicho tiene claridad y sencillez, quizá no necesitaríamos a tanto ideólogo y charlatán...


Cada seis años es la oportunidad de rectificar, ya tiene tiempo que no se hace y quizá se emperora...


#SiYoTuvieraUnDinosaurio para subsistir se tendría que alimentar del presupuesto, aunque no lo haría honradamente....son tragones...


Los medios han decidido la economía como empresas; que ejerecer la "inteligencia" de la crítica. Silencio y distraer la realidad su negocio.


 

El político no argumenta dándonos información suficiente que haga razonable votar por él, sino que apela a otros medios discursivos no informativos -emociones de odio-simpatía, patriotismo, etc.- que motivan al votante. Es decir, sólo busca persuadir.

Sería mejor organizar un gran simulacro en pro de la justicia, la equidad, el respeto a los derechos humanos, la democracia, la trasparencia, la rendición de cuentas, la libertad de expresión, la seguridad jurídica, que los políticos tuvieran un compromiso social, y no el deseo de ser partes de un sistema inanimado (de la nómina pública) y burócrata, que aniquila la creatividad. ¡¡¡¡¡Calma es un simulacro.!!!!!

Los "políticos" y los ciudadanos vivimos en diferentes dimensiones; los tiempos obligan a los primeros a fingir su acercamiento...


En plena audiencia, desahogo de prueba testimonial, la Jueza de lo familiar, en juicio ordinario civil, se negaba a que se otorgara mandato judicial porque no se había solicitado por escrito antes y en la "audiencia no es procedente", la abogada le dice, sólo fundamente su negativa, contesta la titular del órgano jurisdiccional de la capital de Chiapas "la ley aquí no importa", ¿Será iusnaturalista?